Art. 2

En vigor desde 18 jun 1912
Cuando para premiar servicios extraordinarios hechos á la Nación ó á la Monarquía se trate de conceder una Grandeza de España ó un Título de Castilla, bastará el acuerdo del Consejo de Ministros. Fuera de este caso no se otorgará concesión alguna de esta clase, sino en virtud de expediente en que se acredite la existencia de méritos ó servicios del agraciado no premiados anteriormente, oyéndose el informe de la Diputación permanente de la Grandeza española, y consultando á la Comisión permanente del Consejo de Estado. En uno y otro caso, el Real Decreto que recaiga se publicará en la Gaceta de Madrid, insertándose á continuación del mismo una relación sucinta de los méritos ó servicios que se hayan tenido en cuenta para otorgar la merced.
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eli/es/rd/1912/05/27/(1)#art-2

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