Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Del derecho de acrecer
Art. 981
En vigor desde 16 ago 1889
En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-981