Art. 981
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Del derecho de acrecer

Art. 981

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En vigor desde 16 ago 1889
En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-981