Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 10.ª De las mandas y legados
Art. 879
En vigor desde 16 ago 1889
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-879