Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª De las mejoras

Art. 828

En vigor desde 16 ago 1889
La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-828

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