Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De la sustitución
Art. 779
En vigor desde 16 ago 1889
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-779