Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De la sustitución
Art. 779
832 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-779