Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO XVIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 1949

En vigor desde 16 ago 1889
Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1949

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