Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De las obligaciones del depositario

Art. 1771

En vigor desde 16 ago 1889
El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito. Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1771

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil