Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 1626

En vigor desde 16 ago 1889
En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si estuviere asegurada la finca, el valor del seguro quedará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, a no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso revivirá el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista podrá exigir del censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación de la finca.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1626

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