Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 1501
En vigor desde 16 ago 1889
El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
1.º Si así se hubiere convenido.
2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
3.º Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1501