Art. 1501
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Art. 1501

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En vigor desde 16 ago 1889
El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1.º Si así se hubiere convenido. 2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta. 3.º Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1501