Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De la entrega de la cosa vendida
Art. 1464
En vigor desde 16 ago 1889
Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1464