Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 6.ª De la novación

Art. 1209

En vigor desde 16 ago 1889
La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1209

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