Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO III

Art. 955

En vigor desde 1 nov 1996
En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-955

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