Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO II

Art. 945

En vigor desde 1 nov 1996
La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-945

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil