Libro LIBRO III›Título TÍTULO III›Secc. Sección tercera. De los seguros marítimos›§ § 4.º De los casos en que se anula, rescinde o modifica el contrato de seguro
Art. 784
DerogadoEn vigor desde 1 nov 1996
El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.
Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo o el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-784