Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IISecc. Sección segunda. De los capitanes y de los patrones de buque

Art. 611

Derogado
En vigor desde 1 nov 1996
Para atender a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, el capitán, cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del naviero, se los procurará según el orden sucesivo que se expresa: 1.º Pidiéndolos a los consignatarios del buque o corresponsales del naviero. 2.º Acudiendo a los consignatarios de la carga o a los interesados en ella. 3.º Librando sobre el naviero. 4.º Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo a la gruesa. 5.º Vendiendo la cantidad de carga que bastare para cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarlo para seguir su viaje. En estos dos últimos casos habrá de acudir a la autoridad judicial del puerto, siendo en España, y al Cónsul español, hallándose en el extranjero; y en donde no le hubiere, a la autoridad local, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-611

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