Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IISecc. Sección segunda. De los capitanes y de los patrones de buque

Art. 609

Derogado
En vigor desde 27 dic 2009
Los capitanes y patrones deberán ser españoles , tener aptitud legal para obligarse con arreglo a este Código, hacer constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes, ordenanzas o reglamentos de marina o navegación, y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el ejercicio del cargo. Si el dueño de un buque quisiere ser su capitán careciendo de aptitud legal para ello, se limitará a la administración económica del buque y encomendará la navegación a quien tenga la aptitud que exigen dichas ordenanzas y reglamentos. Téngase en cuenta que la exigencia de la nacionalidad española para el ejercicio de la profesión de Capitán se deroga por la disposición derogatoria única.2.t de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre Ref. BOE-A-1992-26146 en la redacción dada por el .3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 .

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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-609

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