Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO XIII
Art. 571
En vigor desde 1 nov 1996
El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.
Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-571