Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO XIII

Art. 571

En vigor desde 1 nov 1996
El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida. Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-571

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