Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO XIISecc. Sección primera. De los efectos al portador

Art. 544

En vigor desde 1 nov 1996
Todos los efectos a la orden, de que trata el título anterior, podrán emitirse al portador y llevarán, como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago. El día del vencimiento se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos a la orden, y contra la acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el artículo 523.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-544

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