Libro LIBRO VII
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 27 nov 2003
Las medidas cautelares de prisión provisional, su duración máxima y su cesación, así como las demás medidas cautelares adoptadas en el curso de los procedimientos penales, se anotarán en un registro central, de ámbito nacional, que existirá en el Ministerio de Justicia.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oídos el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización y competencias de dicho registro central, determinando el momento de su entrada en funcionamiento, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en el mismo, asegurando en todo caso su confidencialidad.
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#disposicion-adicional-segunda