Libro LIBRO IVTítulo Capítulo I

Art. 767

En vigor desde 28 abr 2003
Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado. Se modifica por el de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823 . Se deroga por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1995-12095 .

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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-767

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