Libro LIBRO II›Título TÍTULO VI›Capítulo Capítulo III
Art. 515
En vigor desde 1 jun 1997
El Juez o Tribunal que hubiese acordado la prisión del procesado rebelde, y los Jueces de instrucción a quienes se enviaren las requisitorias pondrán en conocimiento de las Autoridades y agentes de Policía judicial de sus respectivos territorios las circunstancias mencionadas en el artículo 513.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-515