Libro LIBRO II›Título TÍTULO VI›Capítulo Capítulo II
Art. 500
En vigor desde 1 jun 1997
Cuando el detenido lo sea en virtud de las causas 3.ª, 4.ª y 5.ª, y caso referente al condenado de la 7.ª del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-500