Libro REGLAMENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 36

En vigor desde 28 ago 2003
1. Los Abogados del Estado no ejercitarán acciones ante ningún órgano jurisdiccional sin estar previamente autorizados para ello, con carácter singular o general, por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. 2. Quedan excluidos del requisito de la autorización previa los supuestos de urgencia, de los que el Abogado del Estado-Jefe dará inmediata razón a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado para que ratifique la actuación realizada o acuerde el desistimiento en su caso. 3. Los Abogados del Estado no ejercitarán ni autorizarán que se ejercite ninguna clase de acciones en nombre del Estado español, organismos u otras entidades en el ámbito del artículo 31 de este reglamento sin estar autorizados previamente por orden del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, y previa propuesta o consulta al departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal interesados.
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eli/es/rd/2003/07/25/997#art-36

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