Art. 36
Libro REGLAMENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 36

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En vigor desde 28 ago 2003
1. Los Abogados del Estado no ejercitarán acciones ante ningún órgano jurisdiccional sin estar previamente autorizados para ello, con carácter singular o general, por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. 2. Quedan excluidos del requisito de la autorización previa los supuestos de urgencia, de los que el Abogado del Estado-Jefe dará inmediata razón a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado para que ratifique la actuación realizada o acuerde el desistimiento en su caso. 3. Los Abogados del Estado no ejercitarán ni autorizarán que se ejercite ninguna clase de acciones en nombre del Estado español, organismos u otras entidades en el ámbito del artículo 31 de este reglamento sin estar autorizados previamente por orden del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, y previa propuesta o consulta al departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal interesados.
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eli/es/rd/2003/07/25/997#art-36