Art. Disposición final cuarta

En vigor desde 8 nov 2015
1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el artículo 1.4 a 1.7, el artículo 4.2 a 4.4, el artículo 5.1.a), el artículo 8.1, 8.2 y 8.3, el artículo 113.1, 113.2, 114.2 y 114.3, el artículo 115.2, el artículo 121, el artículo 122.1, el artículo 138.4, y los apartados 8 y 13 de la Instrucción técnica complementaria número 21, se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto. Por su parte, el artículo 5.2 c), 5.2 d), 5.8 y el punto 15 de la Instrucción técnica complementaria número 21 entrarán en vigor a partir del día 17 de octubre de 2016. 2. Los plazos indicados en esta disposición y en la disposición transitoria segunda podrán ampliarse, excepto en el caso de los plazos establecidos por la normativa europea que se transpone, mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, en casos debidamente justificados.
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