Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 26 nov 2015
Hasta el momento de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los criterios comunes de las especialidades deportivas de aguas bravas, aguas tranquilas y piragüismo recreativo atribuidas a la Real Federación Española de Piragüismo, reguladas en este real decreto, a efectos de homologación, convalidación y equivalencia profesional, según se establece en el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, podrán ser evaluadores de las pruebas de carácter específico aquellos que estuvieran en disposición de homologar o tramitar la equivalencia profesional a Técnico Deportivo Superior en Aguas Tranquilas, o Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas, o Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas, desde las formaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y de la disposición transitoria primera de los Reales Decretos 1913/1997, de 19 de diciembre y 1363/2007, de 24 de octubre.
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