Art. Disposición transitoria tercera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 26 nov 2015
Hasta el momento de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los criterios comunes de las especialidades deportivas de aguas bravas, aguas tranquilas y piragüismo recreativo atribuidas a la Real Federación Española de Piragüismo, reguladas en este real decreto, a efectos de homologación, convalidación y equivalencia profesional, según se establece en el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, podrán ser evaluadores de las pruebas de carácter específico aquellos que estuvieran en disposición de homologar o tramitar la equivalencia profesional a Técnico Deportivo Superior en Aguas Tranquilas, o Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas, o Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas, desde las formaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y de la disposición transitoria primera de los Reales Decretos 1913/1997, de 19 de diciembre y 1363/2007, de 24 de octubre.
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