Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Inscripción de los mediadores
Art. 15
En vigor desde 27 mar 2014
1. El encargado del Registro dará de alta en la sección primera del Registro al mediador que así lo solicite y remita los datos y documentos a que se refiere el artículo anterior. A partir de ese momento su información se podrá consultar en el sitio web del Ministerio de Justicia.
2. El encargado del Registro, cuando lo estime procedente en aras de verificar los datos remitidos, podrá solicitar al remitente el envío de la documentación original de que se trate. A tal fin, también podrá dirigirse al centro que certificó la formación alegada o, en su caso, a la institución de mediación a la que pertenezca.
El mediador habrá de acreditar estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional de grado superior, que cuenta con la formación específica para ejercer la mediación y que ha suscrito un contrato de seguro o garantía equivalente para la cobertura de su responsabilidad civil. En caso contrario, el encargado no procederá a la inscripción, notificando las razones al interesado.
En caso de omisión o error en alguno de los datos exigidos, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación. En defecto de subsanación, se archivará la solicitud.
Frente a la denegación o archivo de la inscripción podrá interponerse el recurso a que se refiere el apartado 3 del artículo 12.
3. Una vez practicada la inscripción del mediador, el encargado del Registro comunicará por vía electrónica dicha inscripción a la entidad aseguradora de su responsabilidad civil profesional o a la entidad de crédito en la que constituyó una garantía, solicitándole la comunicación de la resolución de su contrato de seguro o de la garantía equivalente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/12/13/980#art-15