Capítulo CAPÍTULO XI

Art. 45

En vigor desde 16 mar 2016
1. La Dirección General de la Marina Mercante sólo podrá notificar a los organismos de evaluación de la conformidad que hayan satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 42. 2. La Dirección General de la Marina Mercante notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionados por la Comisión. 3. La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la evaluación de conformidad, el producto o los productos de que se trate y la correspondiente certificación de competencia. 4. Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 45.2, la Dirección General de la Marina Mercante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al organismo y que este seguirá satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo 42. 5. El organismo objeto de la notificación sólo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en caso de que se utilice un certificado de acreditación, o de dos meses a partir de la notificación, en caso de que no se utilice la acreditación. Solo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos de lo previsto por este real decreto. 6. La Comisión y los demás Estados miembros serán informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.
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eli/es/rd/2016/03/11/98#art-45

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