Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 25 may 2009
1. El Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea identificará mediante resolución, en los distintos órganos con competencias inspectoras, los puestos de trabajo que supongan el desempeño de las actuaciones propias de la inspección aeronáutica. 2. Los funcionarios responsables podrán ser asistidos por uno o varios equipos de inspección, los cuales estarán integrados por una o más personas con capacidad para desarrollar tareas de inspección de conformidad con lo señalado en el artículo 7. Los equipos de inspección aeronáutica deberán estar en todo caso coordinados por un funcionario responsable. No obstante, atendiendo a la estructura jerárquica de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, podrán designarse funcionarios responsables con labores de coordinación de otros funcionarios responsables, los cuales se encontrarán jerárquicamente sometidos a los primeros. Los equipos de inspección aeronáutica se constituirán de manera temporal específicamente para una o varias actuaciones de inspección o bien con carácter permanente para categorías uniformes de actividades inspectoras por los órganos con competencias inspectoras. 3. Deberá notificarse al inspeccionado cualquier cambio en la composición del equipo inspector designado en la correspondiente orden de actuación y, en su caso, en la designación realizada para una inspección por el funcionario responsable coordinador.
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eli/es/rd/2009/02/06/98#art-8

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