Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 20 oct 2025
1. De acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, la inspección aeronáutica se extiende a todas las aeronaves, productos y equipos aeronáuticos, a los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y sus procesos de gestión, a los servicios, actividades y trabajos relacionados con la aviación civil, tanto en operaciones de vuelo como de tierra, al personal aeronáutico y a los titulares o explotadores de dichos servicios y actividades. 2. Las inspecciones de seguridad contra actos de interferencia ilícita en ejecución del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil se llevarán a cabo en todos los aeropuertos abiertos a las operaciones comerciales de transporte aéreo. 3. Quedan excluidos del ámbito de la inspección aeronáutica: a) Las aeronaves militares. b) El personal aeronáutico militar. c) Los sistemas e instalaciones de navegación aérea asociados a las bases aéreas o aeródromos militares, las bases aéreas abiertas al tráfico civil, los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y los aeródromos y helipuertos militares. d) Los servicios meteorológicos. 4. Las aeronaves matriculadas en otros Estados que tengan entrada o salida de territorio español y sus tripulaciones podrán ser objeto de esta inspección de acuerdo con la legislación española, con las normas de Derecho comunitario europeo y con los Tratados y Convenios internacionales. Se deroga el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición derogatoria única.i) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

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eli/es/rd/2009/02/06/98#art-5

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