Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 4 dic 2014
1. En cuanto a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, se entenderá como autoridad competente: a) Al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: 1.º A través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, según lo contemplado en el artículo 75.1 del Reglamento CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, con excepción de las materias relativas a la protección de la salud humana y del medio ambiente. Asimismo será la autoridad nacional de coordinación prevista en el artículo 75.2 del citado reglamento, y la autoridad nacional competente para la autorización, renovación, ampliación de usos y cualquier otra modificación de las autorizaciones, así como su extinción, de productos fitosanitarios, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. Esta coordinación incluirá la de la actuación de los organismos independientes de evaluación previstos en este real decreto. 2.º A través de la Dirección General de Calidad, Evaluación Ambiental y Medio Natural, como autoridad competente en materia de protección medioambiental, previsto en el artículo 75.1 del mencionado reglamento. b) Al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, como la autoridad nacional competente en materia de protección de la salud humana, en relación con la evaluación de los riesgos de los productos fitosanitarios y en particular en lo que comprende a la evaluación y clasificación toxicológica y a la evaluación de la seguridad, prevista en el artículo 75.1 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009. 2. En cuanto a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 396/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, se entenderá como autoridad competente: a) Al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en lo que atañe a la recepción de las solicitudes, la verificación de la suficiencia de la documentación aportada, la determinación de la buena práctica agrícola (BPA), y la propuesta del LMR necesario resultante de la aplicación de dicha BPA. b) A la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN), en cuanto a la determinación del riesgo para el consumidor del LMR propuesto, la elevación de la propuesta de LMR a la autoridad comunitaria, la coordinación de los controles sobre alimentos requeridos por el Reglamento (CE) n.º 396/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, y la actuación como punto de contacto con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). En caso necesario, y en coordinación con la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, para la revisión de la BPA y del LMR propuesto. Asimismo, la AECOSAN actuará como autoridad competente para la recepción de la solicitud, la evaluación y propuesta de LMR según el procedimiento de tolerancia en la importación, previsto en los artículos 3.2.g) y 6.4 del Reglamento (CE) n.º 396/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, previo informe de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en lo que se refiere a los aspectos de carácter agronómico y de mercado. 3. En lo relativo al resto de funciones previstas en los reglamentos citados, serán autoridades competentes los órganos competentes de las comunidades autónomas.
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eli/es/rd/2014/11/21/971#art-3

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