Art. 4

En vigor desde 18 nov 2020
1. Las ayudas para los pescadores son incompatibles con el trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena de la persona beneficiaria durante el periodo de derecho de las ayudas y con el percibo de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. 2. En el caso de que el reconocimiento de la ayuda a un pescador pudiera dar lugar a una incompatibilidad sobrevenida con el reconocimiento de un derecho anterior por protección por desempleo, o por cese de actividad, o por prestación extraordinaria de cese de actividad, tal circunstancia será notificada por el Instituto Social de la Marina al interesado, pudiendo este optar, en el plazo de 10 días desde la notificación, entre la percepción de la ayuda y la protección por desempleo o por cese de actividad o por la prestación extraordinaria de cese de actividad, en el caso de que sean personas trabajadoras autónomas. Si en el referido plazo de 10 días desde la notificación no manifiesta por escrito su elección entre ambas, se entenderá que opta por percibir la ayuda. Si el interesado opta por percibir la ayuda se realizarán las regularizaciones que procedan respecto de la protección por desempleo o por cese de actividad o por la prestación extraordinaria de cese de actividad, en el caso de que sean personas trabajadoras autónomas, concurrente con la ayuda pública por parada temporal. Si opta por la protección por desempleo o por cese de actividad o por la prestación extraordinaria de cese de actividad, se le denegará el cobro de la ayuda solicitada por incompatibilidad. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la percepción de estas ayudas por la condición de pescador de un buque será compatible con la percepción de ayudas como armador de un buque. 4. Las ayudas no se podrán percibir durante los períodos subvencionables de las paralizaciones temporales de la actividad pesquera regulados en los párrafos a), b) o c) del artículo 33.1 del Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. 5. No obstante lo indicado en el apartado 4, dicho apartado no será de aplicación para aquellas paradas temporales reguladas en los párrafos a), b) o c) del artículo 33.1, cuya aplicación se circunscriba a días sueltos de paradas.
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eli/es/rd/2020/11/10/969#art-4

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