Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Homologación y equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial
Art. 11
En vigor desde 23 nov 2014
1. Las resoluciones de homologación y de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
2. El informe motivado, que se realizará atendiendo a los criterios recogidos en este real decreto, podrá ser:
a) De carácter general, que establecerá los criterios generales aplicables a la homologación y a la equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos extranjeros, que podrán ser:
1.º Relativos a aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier otro aspecto genérico de la homologación o declaración de equivalencia.
2.º Relativos a determinados títulos extranjeros que presenten similares características que los hagan susceptibles de aplicación de criterios homogéneos.
b) De carácter particular, referido de forma concreta a la formación específica en una titulación extranjera aportada por el solicitante.
3. En ambos casos deberá pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios, o desfavorable.
4. Este informe tendrá carácter preceptivo y determinante a los efectos previstos en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y deberá ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor.
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Proeli/es/rd/2014/11/21/967#art-11