Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 5 nov 2020
1. Los operadores deberán ajustar sus marcas o nombres comerciales a lo dispuesto en el artículo 7.3 en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los operadores podrán mantener las marcas, nombres comerciales, denominaciones sociales o nombres de dominio que les identifiquen como operadores de juego en su tráfico comercial y que hayan sido utilizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.
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Proeli/es/rd/2020/11/03/958#disposicion-adicional-sexta