Art. 3

En vigor desde 17 dic 2014
1. Los operadores que produzcan o sean responsables de la puesta en el mercado de uno o varios MDF, salvo en el supuesto del artículo 4, presentarán una comunicación previa, en el modelo previsto en el anexo I.A, para cada MDF, acompañada del justificante del pago de las tasas fitosanitarias conforme al artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. 2. Las comunicaciones, que podrán presentarse por medios electrónicos, se dirigirán a: a) La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el caso de que se refieran a MDF que sean organismos de control biológico. b) El órgano competente de la comunidad autónoma donde tenga su sede social el operador interesado, o donde radique la sede de su efectiva dirección en España, para las declaraciones que se refieran al resto de MDF. 3. Las comunidades autónomas examinarán las comunicaciones recibidas conforme al apartado 2.b) y las remitirán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, acompañadas de un informe con, al menos, los datos previstos en el anexo II. La remisión de las comunicaciones con sus correspondientes informes se deberá producir en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente de la recepción de la comunicación correctamente cumplimentada. El Comité Fitosanitario Nacional deberá elaborar y proponer, en su caso, las directrices necesarias para la armonización de criterios sobre el examen de las comunicaciones y de los productos que pueden ser considerados como MDF para la cumplimentación de dichos informes. 4. En la misma forma que para la puesta en el mercado se procederá cuando se pretendan introducir modificaciones en un MDF comercializado. En la declaración de modificaciones que no afecten a la naturaleza y propiedades del medio de defensa fitosanitaria, se incluirá una explicación del motivo de las mismas.
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eli/es/rd/2014/11/14/951#art-3

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