Art. 7

En vigor desde 31 jul 2005
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, el personal de este cuerpo que se encuentre en la situación de segunda actividad por haber pasado a esta a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, o que pase a ella en un futuro, sin ocupar destino, percibirá todas las retribuciones básicas y el complemento de disponibilidad en virtud de su nivel y categoría, en la cuantía que se indica en el anexo V. No obstante lo anterior, y de conformidad, así mismo, con la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, cuando el nivel de complemento de destino poseído en el momento del pase a la situación de segunda actividad sea superior al asignado con carácter general a su categoría de pertenencia, el complemento de disponibilidad se calculará tomando como base el nivel de complemento de destino realmente poseído. 2. Las retribuciones del personal que se encuentre en la situación de segunda actividad, sin ocupar destino, a la que hubiera pasado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, estarán integradas por todas las retribuciones básicas que se establecen para cada categoría en el anexo I, y por un complemento de disponibilidad cuya cuantía es la que figura en el anexo VI. 3. El personal en situación de segunda actividad que ocupe destino percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general correspondientes a su nivel y categoría, así como las retribuciones complementarias específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe de conformidad con el catálogo de puestos de trabajo, incluidos, en su caso, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios que pudieran corresponderle. 4. Las modificaciones que procedan en los importes expresados en los citados anexos V y VI como consecuencia de la variación de las retribuciones complementarias del personal en activo serán acordadas por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio del Interior. Para la determinación de las citadas modificaciones se aplicará, sobre los incrementos que se produzcan en las retribuciones complementarias de carácter general del personal en activo, el porcentaje del 80 por ciento actualmente previsto en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, o el que a estos efectos pueda establecerse en el futuro en la normativa reguladora de la situación de segunda actividad. Redactados el párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 216, de 9 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-15050 .
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eli/es/rd/2005/07/29/950#art-7

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