Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Tarifas

Art. 27

En vigor desde 1 oct 2021
La tarifa de último recurso del gas natural se descompondrá en diferentes escalones en función del volumen de consumo anual, estos escalones coincidirán con los niveles de los peajes de red local de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Estos escalones serán también empleados en las tarifas aplicadas por los distribuidores al suministro de gas manufacturados en territorios extrapeninsulares que no cuenten con conexión con la red de gasoductos. Téngase en cuenta que esta modificación del artículo, efectuada por la disposición final 1 del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#df , entra en vigor el 1 de octubre de 2021, según determina su dispocición final 5. Redacción anterior: "Artículo 27. Estructura de las tarifas de venta de gas natural. Las tarifas de venta de gas natural deberán ser satisfechas a los distribuidores por los consumidores en régimen de suministro a tarifa. La estructura de las tarifas de venta de gas natural será la siguiente de acuerdo con los distintos niveles de presión: Grupo 1. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión máxima de diseño sea superior a 60 bares. 1. Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo: Tarifa 1.1: consumo inferior o igual a 200.000.000 de kWh/año. Tarifa 1.2: consumo superior a 200.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 de kWh/año. Tarifa 1.3: consumo superior a 1.000.000.000 de kWh/año. Para cada una de las tarifas dentro de este grupo se determinará un término fijo aplicable al caudal diario a facturar y un término variable aplicable a los kWh consumidos. Los usuarios acogidos a esta tarifa deberán disponer de equipos de telemedida capaces de realizar la medición como mínimo de caudales diarios. 2. La facturación del término fijo se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal máximo contratado por el mismo: Qf = Qm Qf: caudal diario a facturar. Qm: caudal máximo diario medido para el consumidor. b) En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado por el consumidor: Qf = 0,85 * Qd Qd: caudal máximo diario contratado por el consumidor. c) En los casos en que el caudal máximo diario medido para el consumidor, sea superior o igual al 105 por 100 del caudal máximo diario contratado para dicho consumidor: Qf = Qm + 2*(Qm - 1,05*Qd) Grupo 2. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares. Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo: Tarifa 2.1: (Suprimida) Tarifa 2.2: (Suprimida) Tarifa 2.3: (Suprimida) Tarifa 2.4: (Suprimida) Tarifa 2.5: consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año. Tarifa 2.6: consumo superior a 500.000.000 de kWh/año. Para cada una de las tarifas dentro de este grupo se determinará un término fijo aplicable a la capacidad máxima diaria contratada y un término variable aplicable a los kWh consumidos. En aquellas instalaciones industriales que no dispongan de equipos de medida del caudal diario máximo, la empresa suministradora podrá, de forma temporal o permanente, instalar los equipos adecuados para este propósito sin cargo alguno para el usuario. El caudal diario a facturar será el caudal diario contratado, no obstante en aquellos casos en que se compruebe que el caudal diario contratado es inferior al medido por la empresa suministradora, se tomará este último como base de facturación como mínimo durante un período de tres meses. Aquellos consumidores con consumo anual superior a 30.000.000 de kWh, que dispongan en sus instalaciones de equipos de telemedida, podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo, descrito para las tarifas del grupo 1. El Ministerio de Economía podrá modificar el umbral para acogerse a este sistema de facturación en función de la evolución de las condiciones del mercado. Todos los consumidores incluidos en este nivel de presión con un consumo anual superior a 100.000.000 de kWh deberán contar en sus instalaciones con los equipos de telemedida adecuados para poder medir al menos caudales diarios, y tendrán un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal diario contratado, similar al dispuesto para las tarifas del grupo 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado. Grupo 3. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bares. Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo: Tarifa 3.1: consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año. Tarifa 3.2: consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año. Tarifa 3.3: consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año. Tarifa 3.4: consumo superior a 100.000 kWh/año. Para cada una de las tarifas de este grupo se determinará un término fijo en euros/mes y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el usuario. Los términos fijos serán determinados tomando en consideración los teóricos factores de carga para cada grupo de consumidores. Grupo 4. Para consumidores industriales de gas natural con carácter interrumpible. La estructura de esta tarifa tendrá un único término variable en euros/kWh, que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial. Para poder acogerse a esta tarifa, el usuario final deberá disponer y mantener operativa una instalación alimentada por otra fuente de energía alternativa. La prestación del servicio interrumpible será a petición del usuario, siendo las cláusulas de contratación resultado de acuerdo entre las dos partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a veinticuatro horas." Se modifica, con efectos de 1 de octubre de 2021, por la disposición final 1 del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#df Se suprimen las tarifas del Grupo 2.1 a 4, a partir del 1 de julio de 2007, por la disposición transitoria 5 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869 . Véase la mencionada disposición transitoria en cuanto a calendario de adaptación del sistema tarifario y aplicación del suministro de último recurso.

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eli/es/rd/2001/08/03/949#art-27

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