Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 5 ago 2001
Las posiciones de valores e instrumentos financieros que figuren en cuenta de terceros en alguna sociedad o agencia de valores que ejerza las funciones de depositario o registrador central de un sistema de compensación y liquidación de un mercado secundario, no habrán de incluirse dentro del valor efectivo base a utilizar para el cálculo de las aportaciones anuales a realizar por las sociedades y agencias de valores a los Fondos de Garantía. Esta exclusión alcanzará únicamente aquellas posiciones que sean el reflejo en el referido sistema de compensación y liquidación de los saldos de valores o instrumentos financieros negociados en ese mercado secundario que hayan sido depositados o registrados por los inversores en sociedades, agencias de valores o entidades de crédito miembros de ese mercado que estén sujetas a la obligación de contribuir a los Fondos de Garantía.
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Proeli/es/rd/2001/08/03/948#disposicion-adicional-tercera