Art. 4
En vigor desde 31 jul 2005
1. La gestión directa del servicio se ajustará a lo establecido en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y a lo que, en su caso, establezca la normativa que la sustituya. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, y sus sucesivas modificaciones. En lo relativo a contenidos, será de aplicación la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y sus sucesivas modificaciones.
2. La gestión indirecta del servicio por entidades privadas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, en lo no modificado por la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y, en particular, a lo establecido en su capítulo II, sobre el régimen jurídico de la concesión; en su capítulo III, sobre las sociedades concesionarias, y en su capítulo IV, sobre el régimen de infracciones y sanciones. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, y sus sucesivas modificaciones, y en lo relativo a contenidos, la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y sus sucesivas modificaciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/07/29/945#art-4