Art. 3

En vigor desde 31 jul 2005
1. La explotación del servicio de televisión digital terrestre requerirá el correspondiente título habilitante. 2. El otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de televisión digital terrestre por entidades privadas se realizará por el Estado si su ámbito es estatal, y por las comunidades autónomas si es autonómico o local. 3. Los concursos para la adjudicación de las concesiones para la explotación del servicio de televisión digital terrestre se convocarán por el Consejo de Ministros o por el órgano competente de cada comunidad autónoma, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
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eli/es/rd/2005/07/29/945#art-3

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