Art. Disposición final segunda

En vigor desde 1 ago 2005
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.
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eli/es/rd/2005/07/29/944#disposicion-final-segunda

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