Art. Disposición adicional duodécima
En vigor desde 4 abr 2010
Los órganos competentes de las Administraciones públicas y entidades dependientes de las mismas podrán acordar la instalación, en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre, de estaciones terrestres en red de frecuencia única para la difusión a sus ciudadanos del citado servicio, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Comunicar a las sociedades concesionarias y entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, la relación de estaciones en las que se va a hacer uso del dominio público radioeléctrico que éstas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre.
b) Prestar el servicio portador del servicio de televisión digital terrestre sin contraprestación económica alguna.
c) Comunicarlo previamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
d) Que no suponga una distorsión a la competencia en el mercado. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte que la prestación del servicio portador del servicio de televisión digital terrestre afecta al mercado, en función de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas en la prestación del servicio.
e) Que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y no se causen interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.
f) En el caso de que la instalación de estaciones terrestres sea acordada por los órganos competentes de las Corporaciones Locales u otras entidades públicas de ámbito local, la potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a ocho vatios.
g) Presentar ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la solicitud de asignación de frecuencia a la estación, con carácter previo a la presentación del proyecto técnico, cuando la potencia radiada aparente máxima sea superior a 1 vatio.
h) Para todas las estaciones, se deberá presentar el proyecto técnico de las instalaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
Para estaciones con potencia superior a 8 vatios se deberá presentar, a través de la comunidad autónoma correspondiente, el proyecto técnico, firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones y visado por el colegio oficial correspondiente, para su aprobación por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Para estaciones con potencia inferior o igual a 8 vatios se deberá presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, a través de la comunidad autónoma correspondiente, el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un técnico competente en materia de telecomunicaciones y visados por el colegio oficial correspondiente. Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5400 . Se declara la nulidad del inciso destacado de la letra f) por Sentencia del TS de 19 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2008-1026 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/07/29/944#disposicion-adicional-duodecima