Art. 7
En vigor desde 1 ene 2006
1. En el caso de servicios del exterior cuyos ingresos compensables sean superiores a sus gastos, no se podrán compensar totalmente los ingresos disponibles con nuevos libramientos de fondos mediante el procedimiento establecido en este real decreto. Por ello, estos servicios deberán transferir al Tesoro público, o a la cuenta del correspondiente organismo o entidad, aquellos fondos que no se hayan podido compensar dentro del semestre natural siguiente al del trimestre de la «cuenta de gestión» en la que se hayan incluido dichos fondos. El incumplimiento de esta obligación tendrá los mismos efectos que se establecen en el artículo 3.2.
No obstante, el centro gestor podrá autorizar el retraso en la transferencia de fondos o bien la disminución de su importe cuando las previsiones de gasto del servicio del exterior así lo aconsejen y lo solicite previamente por razones justificadas que se incluirán en la oportuna orden del Ministro o resolución del titular del organismo al que pertenezcan, que se aprobará por cada una de las transferencias de fondos específicas afectadas.
2. La unidad central de caja deberá informar a su respectiva oficina de contabilidad de las transferencias de fondos realizadas por los servicios del exterior, identificando los conceptos de ingresos y periodos a los que corresponden. La información anterior se deberá acompañar de la carta de pago o certificado demostrativo del ingreso en el Tesoro público, en la cuenta del organismo o en la cuenta en la que se tienen que ingresar los fondos transferidos.
La oficina de contabilidad deberá proceder a anotar en el registro regulado en el artículo 4 los importes que han sido transferidos por los servicios del exterior.
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Proeli/es/rd/2005/07/29/938#art-7