Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 1 sept 2010
1. La posesión del certificado académico oficial de superación de las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio en vela con aparejo fijo y aparejo libre, habilitará para el gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 8 metros de eslora si son a vela y de 7,5 metros de eslora si son de motor, con la potencia de motor adecuada a la misma, siempre que la embarcación no se aleje más de 5 millas, en cualquier dirección, de un abrigo. De la misma manera habilitará para el ejercicio de las competencias recogidas en el perfil profesional del ciclo inicial descritas en los artículos 7, 8 y 10 del presente real decreto. 2. La posesión del título de Técnico Deportivo en Vela con aparejo libre, habilitará para el gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 8 metros de eslora si son a vela y de 7,5 metros de eslora si son de motor, con la potencia de motor adecuada a la misma, siempre que la embarcación no se aleje más de 5 millas, en cualquier dirección, de un abrigo. De la misma manera habilitará para el ejercicio de las competencias recogidas en el perfil profesional del ciclo final de grado medio en vela con aparejo libre descritas en los artículos 14, 15 y 16 del presente real decreto. 3. La posesión del título de Técnico Deportivo en Vela con aparejo fijo, habilitará para el gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y vela de hasta 12 metros, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas, así como la navegación interinsular en los archipiélagos balear y canario. De la misma manera habilitará para el ejercicio de las competencias recogidas en el perfil profesional del ciclo final de grado medio en vela con aparejo fijo descritas en los artículos 11, 12 y 13 del presente real decreto. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 245, de 9 de octubre de 2010. Ref. BOE-A-2010-15435
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