Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final séptima

En vigor desde 31 oct 2020
Los anexos incluidos en el presente real decreto, podrán modificarse mediante Orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, cuando los avances técnicos, las modificaciones en la normativa de la Unión Europea o cualquier otra circunstancia que afecte a la seguridad lo aconsejen o lo hagan necesario.
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eli/es/rd/2020/10/27/929#disposicion-final-septima

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