Art. Disposición final séptima
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final séptima

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En vigor desde 31 oct 2020
Los anexos incluidos en el presente real decreto, podrán modificarse mediante Orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, cuando los avances técnicos, las modificaciones en la normativa de la Unión Europea o cualquier otra circunstancia que afecte a la seguridad lo aconsejen o lo hagan necesario.
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